IDENTIDAD
DE GÉNERO
Ley
26.743
Establécese
el derecho a la identidad de género de las personas.
Sancionada:
Mayo 9 de 2012
Promulgada:
Mayo 23 de 2012
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTICULO
1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a)
Al reconocimiento de su identidad de género;
b)
Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c)
A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser
identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad
respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es
registrada.
ARTICULO
2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e
individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede
corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la
vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la
apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos
o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye
otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los
modales.
ARTICULO
3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del
sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su
identidad de género autopercibida.
ARTICULO
4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo,
el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá
observar los siguientes requisitos:
1.
Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo
establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2.
Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales
correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la
presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de
nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente,
conservándose el número original.
3.
Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En
ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación
genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento
psicológico o médico.
ARTICULO
5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho
(18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá
ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad
del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés
superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los
Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar
con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley
26.061.
Cuando
por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de
alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir
a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan,
teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior
del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del
Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños
y adolescentes.
ARTICULO
6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°,
el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o
administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de
nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta
de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento
ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de
identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de
pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento
rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la
misma.
Los
trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son
gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o
abogado.
ARTICULO
7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de
pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde
el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La
rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad
a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones
propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se
mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En
todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de
la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
ARTICULO
8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada,
sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
ARTICULO
9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria
quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden
judicial por escrito y fundada.
No
se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de
pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá
la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
ARTICULO
10. — Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio
de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la
Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón
electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo
incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias
existentes a nombre del interesado.
ARTICULO
11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de
dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley
y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones
quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para
adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género
autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o
administrativa.
Para
el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar
la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o
parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado
de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los
principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del
consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención
del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá
contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada
jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e
interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención
sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá
expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la
solicitud de conformidad.
Los
efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del
subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los
derechos que esta ley reconoce.
Todas
las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas
en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la
autoridad de aplicación.
ARTICULO
12. — Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las
personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre
de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo
requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la
citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto
en los ámbitos públicos como privados.
Cuando
la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el
documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las
iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de
documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de
género a solicitud del interesado/a.
En
aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá
utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de
género adoptada.
ARTICULO
13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el
derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma,
reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el
ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo
interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
ARTICULO
14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.
ARTICULO
15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE
DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 —
AMADO
BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
IDENTIDAD DE GENERO
Decreto 773/2012
Promúlgase la Ley Nº 26.743.
Bs. As., 23/5/2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.743, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. —
Aníbal F. Randazzo.