viernes, 8 de junio de 2012

Agenda de trabajo

Con objeto de avanzar en nuestras acciones de visibilidad, este sábado nos volvemos a reunir, a las 17:30 hs., en la sede de INADI, Mitre 384, Puerto Madryn.
La idea es evaluar la aplicación, en esta primer semana, de la Ley de Identidad de Género. Si todavía no iniciaste el trámite, y tenés dudas, acercate que entre todxs nos asesoramos. 
También conversaremos sobre la idea de realizar un cine debate, en conjunto con la Casa de la Mujer Puerto Madryn, de temática LGBT, homo-lesbo-transfobia, además trata de personas, violencia, lenguaje no sexista y todos los temas que ya sabemos, nos interesan y nos preocupan y finalmente, nos ocupan!
Hay propuestas de trabajo conjunto con Chubut VIH-da, ya que muchos de los temas que trabajamos, nos unen en la lucha. 
Les contamos además que hoy viernes Chubut-Diversx participará de la primer reunión del año para la colaboración en la organización del ya reconocido evento estudiantil "Primavera en el cuerpo" edición 2012!!!

Esperamos la participación de todas y todos lxs interesadxs!

lunes, 4 de junio de 2012

Con total normalidad se iniciaron los trámites que contempla la Ley N° 26.743

Esta mañana, en la ciudad de Puerto Madryn, y como en todo el país, comenzó a regir la Ley 26.743 de Identidad de Género.
Miembrxs de Chubut-Diversx acompañamos el inicio del trámite de nuestrxs compañerxs. Queremos destacar la amabilidad, cordialidad y buena atención del personal de recepción del Registro Civil N° 1.
Así mismo, informamos a todos y todas que los requisitos para la rectificación de la partida de nacimiento (requerimiento previo para acceder al nuevo DNI) es presentar copia original del Acta de Nacimiento, es decir, copia del Acta donde ha sido inscripto el nacimiento de la persona solicitante. No confundir esto, con copia del Certificado de Nacimiento. Éste último, es un documento del cual disponemos todos/as, y si no lo tenemos nosotrxs, probablemente lo tengan bien guardado nuestra madre o nuestro padre, o algún otro familiar directo o tutor/a-encargado/a. El certificado de nacimiento sirve para otras gestiones, tales como inscripción en la Universidad, en Colegios, en una nuevo trabajo, etc. Pero no es el "Certificado" lo que el Registro Civil necesita.
La copia del Acta de Nacimiento debe pedirse al Registro Civil donde fuimos inscriptos/as al nacer, se solicita por Correo Argentino, pagando un costo accesible y enviando junto a la solicitud una copia de DNI. La copia del Acta que recibiremos tendrá una validez legal de 6 meses.
También es importante aclarar que este requisito, que puede resultar engorroso para quienes no nacieron en la Provincia de Chubut, es indispensable para cualquier persona que desee realizar trámites vinculados a Matrimonio y relacionados con gestiones de DNI, por lo que no es requisito específico de la Ley 26.743.
Personal del Registro Civil N° 1 de Puerto Madryn nos informó que el trámite de rectificación de Partidas de Nacimiento estaría tardando aproximadamente entre un mes y medio y dos meses.

Si no sabemos la dirección postal del Registro Civil donde está inscripto nuestro nacimiento, es importante que nos acerquemos a cualquier oficina de Registro Civil de la ciudad donde nos encontremos, y realizamos allí las consultas, para que nos guíen sobre la solicitud que debemos enviar.

¿Qué pasó con la T?

Transcribimos interesante reflexión de la activista Marlene Wayar

¿Qué pasó con la T?
El fulgor del festejo no impide reflexionar sobre la letra chica de la ley. Los casilleros de Hombre/Mujer siguen inamovibles tanto en la vida cotidiana como en las opciones que presenta el documento de identidad. La identidad travesti y trans queda, al menos en los papeles, sin palabra.


 Por Marlene Wayar
La ley ya ha sido, felicitaciones a quienes con más esfuerzo han trabajado por conseguirla, saludos a quienes articulamos para lograrla, y muchas gracias a quienes acompañaron solidariamente.
Ahora bien, vamos por el impacto concreto. Esta es una ley para quienes quieran sostener la normalidad hombre-mujer y a quienes tenemos un techo más alto nos deja en donde estábamos, o mejor dicho nos extorsiona a normalizarnos en estas únicas categorías.
Cada compañerx que hace el cambio en el DNI estará des-inscribiéndose de una identidad trans para un Estado que lx leerá como eso que dicen que lx identifica “hombre” y “mujer”. Quienes nos propongamos otrxs, y sobre todo en la arena política, tendremos que seguir demandando una manera en que el Estado nos lea. Es tan simple como que si muero y mi lápida coincide con los datos que hoy figuran en mi DNI, sería un hombre y mi identidad estará vulnerada seriamente; si hago el cambio en mi DNI y tanto en mi lápida como en él figuran los nuevos datos Marlene Wayar sexo femenino, estarían vulnerando mi identidad travesti (trans) de modo no menos serio.
Vulnerándola yo primero y recién luego el Estado, un Estado que nos ha reconocido de manera rápida, si una piensa desde la primera resolución del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires en articulación con MAL (Diana Sacayán y el ministro Mate), que se ha ido replicando en otras instituciones nacionales y provinciales donde instituciones de salud, de educación y en otros casos toda la administración estatal reconocen el nombre y género asumido como legítimo en el trato cotidiano.
Así las cosas, las travestis podemos relacionarnos visibles (política y corporalmente) sin mayores problemas con el Estado. Lxs transexuales podrán hacerlo relacionándose desde la invisibilidad hombre-mujer (política y corporalmente) sin inconvenientes o con herramientas legales para denunciar irregularidades.
¿Cuál es el problema con legitimar las categorías H y M? Que una identidad queda finalmente cancelada, no existe lo travesti o trans. ¿Qué nos solicita esta ley? Que dejemos de ser eso que somos y que debería ser reconocido como nuestra identidad. Si lo pasamos a otras identidades colectivas sería como si a las personas afrodescendientes se les pidiera que maquillen su negritud para evitar el racismo o si personas judías tuvieran que parecer cristianas y vivir de modo oculto su religión para no ser víctimas del antisemitismo.
¿Y si se nos nota lo travesti? La culpa es nuestra por el mal o poco esfuerzo en parecer lo que decimos ser. La expulsión del hogar, el acoso escolar, el hacernos sentir vidas ilegítimas, el acoso policial, la discriminación laboral no tendrán sustento en casos de discriminación por ser trans, pues el/la otro/a que nos discrimina tendrá como argumento que somos M o H según el DNI exhibido.
Como antecedente para resguardarnos sólo tenemos la resolución de la Corte Suprema Justicia de la Nación en el fallo que diera entidad al reclamo de Alitt por el derecho a conformar personería jurídica y trabajar con el objeto de reconocimiento de la ciudadanía travesti.
Esta ley sólo resguarda a transexuales y en ese sentido es clasista. ¿Quiénes sostienen esa identidad en Argentina? Una pequeña porción que va desde una millonaria Flor de la V hasta un número reducido de personas con trabajo formal en diferentes institutos del Estado y un aún menor número de personas de clase media urbana que tiene apoyo económico familiar dentro de las feminidades trans, mientras que en el campo de las masculinidades en la realidad son en su mayoría universitarios (en carrera o egresados), con una evidente distancia económica con las travas en situación de prostitución incluso en sus posibilidades de intervención a nivel latinoamericano e internacional. La misma Lohana Berkins tiene mayores posibilidades desde las organizaciones y financieras internacionales de mujeres antes que las Gltttbi, sigla ya amputada GLTB, en esa sola T estamos todxs simplificadxs por la universalidad primermundista/capitalista y en ello negada la praxis travesti, niña, latinoamericana, prostituida, pobre, migrante, privada de educación, travesti que a la postre es la más extendida a nivel regional. Las travas sólo podemos aspirar a proyectos de prevención en VIH como multiplicadoras, mientras las masculinidades trans tienen incidencia política y acceso a cargos jerarquizados.
¿Cuáles eran las opciones? Según mi deseo agregar una T, que reconozca nuestro trabajo en la construcción de una identidad complejísima, el recorrido hacia ello, la memoria, el cómo hemos sorteado los obstáculos para superar los 36 años de promedio vital, cómo nos hemos sobrepuesto a la muerte de tantas amigas, la cultura producida, los conocimientos propios y este primer objeto de arte que somos y que pugna por reconocimiento que nos deje instaladas en la redistribución de la riqueza de la que somos eternas excluidas.
¿Quitar las categorías HMT? Sí, pero es más ventajoso para hombres y mujeres, nosotras –creo– aún tenemos que terminar de definirlo de modo consensuado en un diálogo democrático que necesita de sostén económico y paz para el encuentro sin imposiciones en nuestra agenda. Todavía hay algo muy radical en lo travesti para defender con orgullo, aunque según esta ley ser eso da vergüenza.

Fuente: Revista SOY, Diario Página 12, edición digital viernes 11 de mayo 2012
http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/soy/1-2436-2012-05-11.html

jueves, 24 de mayo de 2012

Celebramos la promulgación de la Ley de Identidad de Género


IDENTIDAD DE GÉNERO
Ley 26.743
Establécese el derecho a la identidad de género de las personas.
Sancionada: Mayo 9 de 2012
Promulgada: Mayo 23 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.

ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.

ARTICULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.

ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.

ARTICULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.

ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.

ARTICULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.

ARTICULO 10. — Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.

ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

ARTICULO 12. — Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.

ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.

ARTICULO 14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

IDENTIDAD DE GENERO
Decreto 773/2012
Promúlgase la Ley Nº 26.743.
Bs. As., 23/5/2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.743, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — 
Aníbal F. Randazzo.

martes, 8 de mayo de 2012

Prácticas no discriminatorias hacia las mujeres



PRIMER SEMINARIO REGIONAL
“Avances y desafíos en el camino de la igualdad: Prácticas no Discriminatorias hacia las mujeres”
Puerto Madryn, Chubut (Hotel Yene Hue Av. Roca 33)
Viernes 11 de mayo

viernes, 13 de abril de 2012

Llega el momento tan esperado: Ley de Identidad de género YA!

El próximo miércoles, 9 de mayo, a las 14 hs. se estima que empiece la votación, en la Cámara de Senadores de la Nación, para dar luz verde a la aprobación definitiva de la Ley de Identidad de Género y Atención Integral de la salud de las personas trans. 


El proyecto de ley de Identidad de Género aprobado en Diputados en noviembre de 2011, contempla el reconocimiento de la identidad de las personas trans en su documentación personal, así como el acceso a la atención sanitaria integral en el sistema de Salud.


Agrupación Chubut-Diversx